En el último día del XXVII Encuentro de cerca de 30 jueces, juezas y ministros Constitucionales de 13 países de la Región, Alemania y altos representantes de la Corte IDH, seis ilustres invitados hicieron sus ponencias respecto a la jurisprudencia en nuestras Cortes y Tribunales, sobre derechos políticos y garantías para la participación ciudadana en nuestras democracias. En el último panel abierto (híbrido), presentaron en Santiago, Magistrados de Panamá, Perú, Colombia, República Dominicana, Alemania y Chile. El panel fue moderado por la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado y académica de Derecho UC, Miriam Henríquez.
Quien abrió el panel fue la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Sra. María Eugenia López Arias, quién junto con afirmar que “el reconocimiento y protección de los derechos políticos y las garantías para participación ciudadana, cuyo ejercicio efectivo y real constituye un fin en sí mismo, pro de la consolidación de la democracia y el pluralismo político”; dio cuenta de algunas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Panamá, en lo referente a los partidos políticos y los procesos electorales. Así, recordó el caso en que el Pleno declaró inconstitucional la regla que sostiene que sólo los partidos políticos, legalmente reconocidos, podían postular candidatos para los cargos de presidente y Vicepresidente de la República. “Se estimó dicha regulación como inconstitucional ya que ponía de manifiesto una especie de monopolio en poder de los partidos políticos…produciéndose un privilegio a favor de esos partidos que se constituían en los únicos entes generadores de candidatos/as.”
En su presentación el Ministro del Tribunal Constitucional (TC) de Chile, Miguel Angel Fernández, expuso algunos de los lineamientos de esta Magistratura en su historia en materia de derechos políticos. Señaló que si bien, la historia electoral de Chile en los últimos años se ha caracterizado por su regularidad y un bajo nivel de cuestionamientos a su legitimidad, lo que no ha obstado a que el Tribunal haya debido pronunciarse en algunos casos. Entre las sentencias destacadas se encuentran algunas como la Rol N°33 de 1985, en que el Tribunal recurrió a la interpretación sistemática de la Constitución para estimar que el plebiscito en que la ciudadanía se pronunciaría sobre la persona que podría ocupar el cargo de Presidente de la República entre 1989 y 1997 no podía realizarse sin la entrada en funciones del Tribunal Calificador de Elecciones.
Mismo criterio interpretativo fue aplicado en otro de los pronunciamientos destacados por el ministro Fernández, en un caso más reciente como fue la Sentencia Rol N°10.006 del 2020. Allí, se declaró la inaplicabilidad de la norma que obligaba a los Juzgados de Garantía a comunicar al Servicio Electoral sobre las personas que hayan sido acusadas de delito que merezcan pena aflictiva o por conductas terroristas por contrariar lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Fundamental, que dispone que toda actuación que prive a un imputado del ejercicio de derechos asegurados por la Constitución, o lo restrinjan o perturben, requieren de aprobación judicial previa. Finalizó resaltando la importancia de la interpretación armónica de la Constitución y la deferencia al legislador, ideas que han llevado a que, en las materias analizadas, la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad se hayan declarado de forma excepcional y en casos concretos.
En la ponencia de la vicepresidenta del Tribunal Constitucional del Perú, Luz Pacheco Zerga, Afirmó que el aumento de las penas y sanciones o de la persecución penal por razones únicamente coyunturales no se condice con los fines consustanciales de un Estado constitucional de derecho. “Y es que las restricciones a la libertad personal producidas en tales términos y bajo tales condiciones son contrarias al principio-derecho de dignidad humana” (fundamento 17). Agregó que la democracia representativa puede atravesar por crisis donde se ponga en cuestionamiento la capacidad de los representantes para expresar la voluntad real y auténtica de los representados. “Precisamente, en dichos contextos de crisis, adquiere mayor relevancia el reconocimiento y garantía de la protesta con fines legítimos y en el marco de la legalidad imperante, siempre que esta última sea conforme a la Constitución, por cuanto en tal entendido dicha protesta, con tales características, constituirá una genuina expresión de la soberanía popular (artículo 45 de su Constitución)”, indicó.
Luego agregó la Magistrada peruana que resulta una exigencia del orden público constitucional “el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todo ello sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental”. Y es que la expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política, explicó Luz Pacheco (fundamentos 72 a 74).
La jueza finalizó indicando que Los jueces tienen el deber de ejecutar las sentencias señaladas supra [emitidas por la Corte IDH], deber que se corresponde con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, por ende, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución” (fundamento 22).
A continuación, en su ponencia el Magistrado del Tribunal Constitucional de República Dominicana, Sr. Domingo Gil, profundizó respecto a los tópicos del panel indicando que “deba ser seriamente cuestionada toda norma que obligue a que los derechos políticos enunciados sólo puedan ser ejercidos por intermedio de los partidos políticos, sobre todo si se entiende que esto, así dispuesto, constituye una limitación al contenido esencial del derecho a la participación política de los ciudadanos, quienes han de ejercer ese derecho de la forma más libre posible. Ello plantea la apertura de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional –cuando llegue la ocasión– hacia otras posibilidades, como las candidaturas independientes de los partidos políticos, bajo ciertas condiciones a ser establecidas”, indicó.
“La Constitución –como pretendido resultado de esa voluntad superior del pueblo, verdadero soberano– se legitima a sí misma. Esto significa, desde esa óptica de la legitimación, que su suspensión, anulación, destrucción o quebrantamiento constituye una ruptura del orden constitucional establecido por ella, concluyó Gil.
Llegado su turno, el Magistrado de la Corte Constitucional de Colombia, Alejandro Linares Cantillo, se refirió al rol que han tenido los distintos Tribunales en el contexto de las manifestaciones sociales producidas en los últimos años en Colombia y en cómo la Corte Constitucional de dicho país, ha logrado canalizar muchas de las demandas sociales a través de la revisión de las acciones de tutela.
En dicho contexto, expuso sobre una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que calificó como la más importante en materia de manejo de la protesta social, concluyendo que a veces es mejor que la Corte Constitucional no seleccione ciertas tutelas para revisión. Asimismo, manifestó que, aunque no siempre se pueden cumplir las órdenes estructurales que se ordenen, hay muchas veces que las decisiones tienen un efecto simbólico muy importante.
Este evento internacional, que se realizó entre el 21 y 23 de septiembre de 2022, fue organizado por el Programa Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer y el Tribunal Constitucional de Chile.